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Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 11, el
cual reza textualmente:
“La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales
y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que
ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves;
y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan
ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional”,
De la forma siguiente:
Artículo 11:
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas desituados o
que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan
ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional”.
El Presidente de la República podrá decretar Regiones
Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en
cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos
de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades
Especiales en situaciones de contingencia, desastres
naturales, etc.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 16, el
cual reza textualmente:
“Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de
los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división político territorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda
supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en
la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo”,
De la forma siguiente:
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines
político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría
del poder, por un Distrito Federal en el cual tendrá su sede
la capital de la República, por los Estados, las Regiones
Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios
Federales y los Distritos Insulares. La vigencia de los
Territorios Federales y de los Municipios Federales quedará
supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en
la entidad respectiva.
Los Estados se organizan en Municipios.
La unidad política primaria de la organización
territorial nacional será la ciudad, entendida esta como
todo asentamiento poblacional dentro del Municipio, e
integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas
Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas
del territorio y estarán conformadas por las Comunidades,
cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial
básico e indivisible del Estado Socialista
Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas
comunes tendrán el poder para construir su propia geografía
y su propia historia.
A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular
desarrollará formas de agregación comunitaria
político-territorial, las cuales serán reguladas en la Ley,
y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier otra
expresión de Democracia Directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su
perímetro, se hayan establecido las Comunidades organizadas,
las Comunas y los Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta
su creación a un referéndum popular que convocará el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
previo acuerdo aprobado por la mayoría simple de los
diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, podrá crear
mediante decreto, Provincias Federales, Ciudades Federales y
Distritos Funcionales, así como cualquier otra entidad que
establezca la Ley.
Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las
características históricas, socio-económicas y culturales
del espacio geográfico correspondiente, así como en base a
las potencialidades económicas que, desde ellos, sea
necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración
y activación de una Misión Distrital con el
respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno
Nacional, con la participación de los habitantes de dicho
Distrito Funcional y en consulta permanente con sus
habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más
Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio
del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se
hará de conformidad con los que establezca la ley
respectiva, e implica la activación de una Misión Local
con su correspondiente plan estratégico de desarrollo.
En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad
Federal, el Poder Nacional designará las autoridades
respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y
sujeto a mandatos revocables.
Las Provincias Federales se conformarán como unidades de
agregación y coordinación de políticas territoriales,
sociales y económicas a escala regional, siempre en
función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque
estratégico internacional del Estado venezolano.
Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar
indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean
menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les
confiere.
La Organización político-territorial de la República se
regirá por una Ley Orgánica.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 18, el
cual reza textualmente:
“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial
de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del
Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de
su gobierno”,
De la forma siguiente:
Artículo 18:
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado Venezolano desarrollará una política integral,
para articular un sistema nacional de ciudades,
estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre
las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país.
A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción
especulativa respecto a la renta de la tierra, los
desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de
servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones
de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los
componentes del citado sistema nacional de ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin
discriminación de genero, edad, etnia, orientación política
y religiosa o condición social, disfrutarán y serán
titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada
uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la
ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como
en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial
de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la
Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.
El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y
con la colaboración y participación de todos los entes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del
Poder Popular, sus Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y
demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario
para el reordenamiento urbano, reestructuración vial,
recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de
seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de
los barrios, urbanizaciones, sistemas de salud, educación,
deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su
casco y sitios históricos, construcción de un sistema de
pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la
mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar
y Reina del Guaraira Repano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema
Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 67, el
cual reza textualmente:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos
de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos y con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de
las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no
podrán contratar con entidades del sector público”,
De la forma siguiente:
Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de los integrantes
de las respectivas asociaciones.
El estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el
uso de los espacios públicos y accesos a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte
de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las
asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de
control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de
las citadas contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las campañas
electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines
políticos o de quienes participen en procesos electorales
por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de
gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir
a los procesos electorales convocados por el Consejo
Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 70, el
cual reza textualmente:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de
cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo”,
De la forma siguiente:
Artículo 70:
Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en
ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del
socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas
legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las
decisiones de esta última de carácter vinculante, los
Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos
obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre
otros), la gestión democrática de los trabajadores y
trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social
directa o indirecta, la autogestión comunal, las
organizaciones financieras y microfinancieras comunales,
las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de
ahorro comunales, las redes de productores libres asociados,
el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás
formas asociativas constituidas para desarrollar los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 87, el
cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de
estas condiciones”,
De la forma siguiente:
Artículo 87:
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y
el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que
generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales
necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia
digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad.
El Estado garantizará que en todos los centros laborales se
cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y
relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará
instituciones que permitan el control y supervisión del
cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
En aplicación de los principios de corresponsabilidad y
solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta
Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes,
artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí
mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo
concerniente a un “Fondo de estabilidad social para
trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con
el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último
gozar de los derechos laborales fundamentales tales como
jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal,
postnatal y otros que establezcan las leyes.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 90, el
cual reza textualmente:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas”,
De la forma siguiente:
Artículo 90:
A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de
tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona,
la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales y la nocturna
no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro
semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo
extraordinario. Asimismo, deberá programar y organizar los
mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo
humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 100, el
cual reza textualmente:
“Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de
seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 100:
La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto
histórico de la confluencia de varias culturas, por ello el
Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora
las raíces indígenas, europeas y afrodescendientes que
dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las
culturas populares, la de los pueblos indígenas y de los
afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas
y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
culturales su incorporación al sistema de seguridad social
que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con
la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 112, el
cual reza textualmente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad
para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular
la economía e impulsar el desarrollo integral del país”,
De la forma siguiente:
Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico
Productivo, intermedio, diversificado e independiente,
fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre los
individuales, que garantice la satisfacción de las
necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma
de estabilidad política y social y la mayor suma de
felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de
empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto
directa o comunal como indirecta o estatal, así como
empresas y unidades económicas de producción y/o
distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixtas
entre el Estado, el sector privado y el poder comunal,
creando las mejores condiciones para la construcción
colectiva y cooperativa de una Economía Socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 113, el
cual reza textualmente:
“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualesquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquéllos o aquéllas, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
la realidad. También es contraria a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un
conjunto de ellos o de ellas o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público”,
De la forma siguiente:
Artículo 113:
Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
la realidad. También es contrario a dichos principios, el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un
conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la
economía. En general no se permitirán actividades, acuerdos,
prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares
que vulneren los métodos y sistemas de producción social y
colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y
colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa
concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de
cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter
estratégico, o de la prestación de servicios públicos
vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de
su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de
propiedad social directa, empresas mixtas y/o unidades de
producción socialistas, que aseguren la soberanía económica
y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las
cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los
términos que desarrollen las leyes respectivas de cada
sector de la economía. En los demás casos de explotación de
bienes de la nación, o de prestación de servicios públicos,
el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema
de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público, y el establecimiento de cargas sociales
directas en los beneficios.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 115, el
cual reza textualmente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes”,
De la forma siguiente:
Artículo 115:
Se reconocen y garantizan las diferentes formas de
propiedad. La propiedad pública es aquella que
pertenece a los entes del Estado; la propiedad social
es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las
futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la
propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el
Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social
directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias
comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en
propiedad comunal, o a una o varias ciudades,
constituyéndose así en propiedad ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a grupos
sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en
común, pudiendo ser de origen social o de origen privado;
la propiedad mixta es la conformada entre el sector
público, el sector social, el sector colectivo y el sector
privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento
de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al
respeto absoluto de la soberanía económica y social de la
nación; y la propiedad privada es aquella que
pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce
sobre
bienes de uso y consumo, y medios de producción
legítimamente adquiridos.
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones,
cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general. Por
causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes, sin perjuicio de la facultad de los Órganos del
Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial,
los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 136, el
cual reza textualmente:
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional
se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.”,
De la forma siguiente:
Artículo 136:
El Poder Público se distribuye territorialmente en la
siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el
poder estatal y el poder nacional.
Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el
poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce
directamente a través del Poder Popular. Este no nace
del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la
condición de los grupos humanos organizados como base de la
población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades,
las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de
los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos
campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que
señale la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 141, el
cual reza textualmente:
“La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la
ley y al derecho”,
De la forma siguiente:
Artículo 141:
Las administraciones públicas son las estructuras
organizativas destinadas a servir de instrumento a los
poderes públicos, para el ejercicio de sus funciones, y para
la prestación de los servicios. Las categorías de
administraciones públicas son: las administraciones públicas
burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras previstas y reguladas en esta constitución y las
leyes; y “las misiones”, constituidas por organizaciones
de variada naturaleza, creadas para atender a la
satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de
la población, cuya prestación exige de la aplicación de
sistemas excepcionales, e incluso, experimentales, los
cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante
reglamentos organizativos y funcionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 156, el
cual reza textualmente:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión
de extranjeros o extranjeras.
5.
Los servicios de identificación.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11.
La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12.
La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
13.
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias; para
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14.
La creación y organización de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
cuya recaudación y control correspo nda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen
de las aduanas.
16.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras
riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá
otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley
establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin
perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados.
17.
El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18.
Los censos y estadísticas nacionales.
19.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
20.
Las obras públicas de interés nacional.
21.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23.
Las políticas nacionales y la legislación en materia
naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría,
ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
24.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y
salud.
25.
Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal.
26.
El régimen de la navegación y del transporte aéreo,
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27.
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28.
El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración
del espectro electromagnético.
29.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios
y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30.
El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía
en esos espacios.
31.
La organización y administración nacional de la justicia,
del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria,
de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la
relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.”,
De la forma siguiente:
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión
de extranjeros o extranjeras.
5.
Los servicios de identificación, el Registro Civil de
Bienes y el Registro Electoral.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La ordenación y gestión del territorio y el régimen
territorial del Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, Dependencias Federales y demás entidades
regionales.
11.
La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales,
Territorios Federales y Comunales, Ciudades Federales y
Comunales.
12.
La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
13.
La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados, Municipios, por
esta Constitución o por la ley nacional.
14.
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias.
Definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
15.
La creación, organización y recaudación de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias.
16.
El régimen del comercio exterior, así como la
organización y régimen de las aduanas.
17.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos
líquidos, sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras
baldías y la conservación, fomento y aprovechamiento de los
bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras
riquezas naturales del país. El régimen y aprovechamiento
de los minerales no metálicos podrá ser delegado a los
Estados. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido
18.
El Régimen de metrología legal y control de calidad.
19.
Los censos y estadísticas nacionales.
20.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
21.
Las obras públicas de interés nacional.
22.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República, así como las de control fiscal.
23.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
24.
Las políticas nacionales y la legislación en materia
naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
25.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y
salud.
26.
Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal.
27.
El régimen de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura,
así como la conservación, administración y
aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.
28.
El sistema de vialidad, teleféricos y de
ferrocarriles nacionales.
29.
El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen, administración y
control del espectro electromagnético.
30.
El régimen general de los servicios públicos y, en especial,
los servicios domiciliarios de electricidad, telefonía
por cable, inalámbrica y satelital, televisión por
suscripción, agua potable y gas.
31.
El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad, la identidad nacional, la defensa de la
integridad y la soberanía en esos espacios.
32.
La organización y administración nacional de la justicia,
del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de
la Contraloría General de la República.
33.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, administrativa,
ambiental, energética; penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado y
público; la de elecciones; la de expropiación por causa
de utilidad pública o social; la económica y financiera;
la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento;
la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la
del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad
animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y funcionamiento de
los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas
las materias de la competencia nacional.
34.
La gestión y administración de los ramos de la economía
nacional, así como su eventual transferencia a sectores de
economía de propiedad social, colectiva o mixta.
35.
La promoción, organización y registro de los Consejos del
Poder Popular,
así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de
proyectos socio-económicos de la economía social, de acuerdo
a la disponibilidades presupuestarias y fiscales.
36.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza, o que no este atribuido expresamente a la
competencia estadal o municipal.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 158, el
cual reza textualmente:
“La descentralización como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población
y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio
de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente
de los cometidos estatales”,
De la forma siguiente:
Artículo 158:
El Estado promoverá como política nacional, la participación
protagónica del pueblo, transfiriéndole poder y creando las
mejores condiciones para la construcción de una
Democracia Socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 167, el
cual reza textualmente:
“Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un
máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la
cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital
en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas
entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que
les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de
cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional
que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de
los recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover
el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor
de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince
por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se
tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de
la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad
de las administraciones estadales para atender adecuadamente
los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley”, De la
forma siguiente:
De la forma siguiente:
Artículo 167:
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un
mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos
ordinarios estimados en la ley de presupuesto anual, el cual
se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal, los
Territorios Federales, los Municipios Federales, las Comunas
y las Comunidades, de acuerdo a lo establecido en la ley
orgánica del situado constitucional.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que
les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de
cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinticinco por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de
los recursos provenientes del situado constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover
el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor
de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 168, el
cual reza textualmente:
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y al control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con
esta Constitución y con la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 168:
Los Municipios gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el Municipio estará obligado a
incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la
participación ciudadana, a través de los Consejos del
Poder Popular y de los medios de producción socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 184, el
cual reza textualmente:
“La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales,
ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento
y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
2.
La participación de las comunidades y de ciudadanos o
ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y
organizaciones no gubernamentales, en la formulación de
propuestas de inversión ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos en
su jurisdicción.
3.
La participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y
de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante
el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan
participación.
6.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel
de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios
y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7.
La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación
de éstos con la población”,
De la forma siguiente:
Artículo 184:
Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder
Nacional, los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las Comunidades organizadas, a los
Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del Poder
Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de vivienda,
deportes, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y
conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos.
2.
La participación y asunción por parte de las
organizaciones comunales de la gestión de las empresas
públicas municipales y/o estadales.
3.
La participación en los procesos económicos estimulando las
distintas expresiones de la economía social y el
desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas,
cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva
y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que
permitan la construcción de la economía socialista.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras en la
gestión de las empresas públicas.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y
de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante
el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan
participación.
6.
La transferencia a las organizaciones Comunales
de la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales, con fundamento en el principio
de corresponsabilidad en la gestión pública.
7.
La participación de las Comunidades en actividades de
recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando
actividades de la cultura popular y el folclor nacional.
La Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la
Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien
en tal virtud designa y revoca a los órganos del Poder
Comunal en las comunidades, Comunas y otros entes
político-territoriales que se conformen en la ciudad, como
la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las
decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas,
articulando e integrando las diversas organizaciones
comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia
de paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley se
creará un Fondo destinado al financiamiento de los proyectos
de los Consejos Comunales. Todo lo relativo a la
constitución, integración, competencias y funcionamiento de
los Consejos Comunales será regulado mediante la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 185, el
cual reza textualmente:
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para
el desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e
integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o
gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con
la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.
Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas para promover el
desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación
y complementación de las políticas e iniciativas de
desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras
y servicios esenciales en las regiones y comunidades de
menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las
áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
De la forma siguiente:
Artículo 185:
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no
permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos
comunales, locales, estadales y provinciales, para
articularlos al plan de desarrollo integral de la nación,
dar seguimiento a la ejecución de las propuestas
aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de
garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, quien lo convocará, e integrado por los
Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y
Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y
Alcaldesas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 225, el
cual reza textualmente:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución
y la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 225:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el 1er Vicepresidente o 1era
Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias
que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el
1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de
Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime necesario.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 230, el
cual reza textualmente:
“El período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”,
De la forma siguiente:
Artículo 230:
El período presidencial es de siete años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida
de inmediato para un nuevo período.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 236, el
cual reza textualmente:
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica
de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o
Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de
las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución
y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido
en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que
le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos”,
De la forma siguiente:
Artículo 236:
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y
coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos
Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.
3. Crear las Provincias Federales, Territorios
Federales y/o Ciudades Federales según lo
establecido en esta constitución y designar sus autoridades,
según la ley.
4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era
Vicepresidenta, nombrar y remover a Vicepresidentes o
Vicepresidentas, nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
5. Dirigir las relaciones exteriores, la política
internacional de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su
carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la Suprema
Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos, Componentes y
Unidades, determinando su contingente.
7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías
y designarlos o designarlas para los cargos
correspondientes.
8. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
su espíritu, propósito y razón.
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el
establecimiento y regulación de la política monetaria.
13. Negociar los empréstitos nacionales.
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y la ley.
16. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General
de la República y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución
y la ley.
18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución.
20. Conceder indultos.
21. Fijar el número, organización y competencia de las
Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros,
dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución.
23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.
24. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que
le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 251, el
cual reza textualmente:
“El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en
aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de
su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones”,
De la forma siguiente:
Artículo 251:
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y
asesoramiento del Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus
atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o
dictámenes no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia: 1. Emitir opinión sobre el objeto de
la consulta. 2. Velar por la observancia de la Constitución
y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes sobre los
asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos de
especial trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones
y/u otras competencias.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 252, el
cual reza textualmente:
“El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por
cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de
la República; un o una representante designado o designada
por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un
Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto
de mandatarios o mandatarias estadales”,
De la forma siguiente:
Artículo 252:
El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta
de la República y estará además conformado, por el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las personas que
el Presidente o Presidenta de la República considere
necesario convocar para tratar la materia a la que se
refiere la consulta.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 300, el
cual reza textualmente:
“La ley nacional establecerá las condiciones para la
creación de entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de actividades sociales o empresariales, con
el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”,
De la forma siguiente:
Artículo 300:
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación
de empresas o entidades regionales, para la
promoción y realización de actividades económicas o
sociales, bajo los principios de la economía socialista,
estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que
aseguren la transparencia en el manejo de los recursos
públicos que en ellas se inviertan, y su razonable
productividad económica y social.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 302, el
cual reza textualmente:
“El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva,
y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter estratégico. El
Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas
provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo”,
De la forma siguiente:
Artículo 302:
El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo
e interés nacional, la actividad de explotación de
los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como las
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura
nacional de materias primas provenientes de la explotación
de los recursos naturales no renovables, con el fin de
asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.
El Estado dará preferencia al uso de tecnología nacional
para el procesamiento de los hidrocarburos líquidos,
gaseosos y sólidos, especialmente de aquellos cuyas
características constituyen la mayoría de las reservas y sus
derivados.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 305, el
cual reza textualmente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal las provenientes de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines,
el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el
marco de la economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de
pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.”,
De la forma siguiente:
Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines,
el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el
marco de la economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de
pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad
alimentaria, la República podrá asumir sectores de la
producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola
indispensables a tal efecto, y podrá transferir su ejercicio
a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones
sociales, cooperativas o comunitarias. Así como utilizar a
plenitud las potestades de expropiación, afectación y
ocupación en los términos de esta Constitución y la Ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 307, el
cual reza textualmente:
“El régimen latifundista es contrario al interés social. La
ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por
la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con
el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La
ley regulará lo conducente a esta materia”,
De la forma siguiente:
Artículo 307:
Se prohíbe el latifundio por ser
contrario al interés social. La República determinará
mediante Ley la forma en las cuales los latifundios serán
transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o
empresas públicas, cooperativas, comunidades u
organizaciones sociales capaces de administrar y hacer
productivas las tierras.
Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados en la ley respectiva. A los fines de
garantizar la producción agrícola, el Estado protegerá y
promoverá la propiedad social.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no
sean empleadas para la producción agrícola o pecuaria.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales
cuya recaudación se destinará para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica
y otras actividades que promuevan la productividad y el
rendimiento del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia. Se confiscarán aquellos fundos
cuyos dueños ejecuten en ellos actos irreparables de
destrucción ambiental, los dediquen a la producción de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de
personas, o los utilicen o permitan su utilización como
espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y
defensa de la nación.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 318, el
cual reza textualmente:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco
Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco
Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela
es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común
en el marco de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que
suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho
público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia. El Banco Central de
Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la
política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco
Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de
formular y ejecutar la política monetaria, participar en el
diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda,
el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 318:
El sistema monetario nacional debe propender al logro de los
fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del
pueblo, por encima de cualquier otra consideración.
El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en
estricta y obligatoria coordinación, fijarán las políticas
monetarias y ejercerán las competencias monetarias del Poder
Nacional.
El objetivo específico del Banco Central de Venezuela,
conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y
externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de los tratados que suscriba la
República.
El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público
sin autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas correspondientes y sus funciones estarán
supeditadas a la política económica general y al Plan
Nacional de Desarrollo para alcanzar los objetivos
superiores del Estado Socialista y la mayor suma de
felicidad posible para todo el pueblo.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones,
compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de
participar en la formulación y ejecución de la política
monetaria, en el diseño y ejecución de la política
cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y
fijación de las tasas de interés.
Las reservas internacionales de la República serán manejadas
por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y
dirección del Presidente o Presidenta de la República, como
administrador o administradora de la Hacienda Pública
Nacional. Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas
con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política monetaria, en el
diseño y ejecución de la política cambiaria, en la
regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas
de interés.
Las reservas internacionales de la República serán manejadas
por el Banco Central de Venezuela, bajo la administración y
dirección del Presidente o Presidenta de la República, como
administrador o administradora de la Hacienda Pública
Nacional.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 320, el
cual reza textualmente:
“El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar
por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela contribuirán a la armonización de la política
fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de
los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus
funciones, el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá
convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco
Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales
de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria
y monetaria; así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos
objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el
o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
se divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto
por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las
instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de
política sean consistentes con sus objetivos. En dicho
acuerdo se especificarán los resultados esperados, las
políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley
establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas”,
De la forma siguiente:
Artículo 320:
El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social. Igualmente velará por la armonización
de la política fiscal con la política monetaria, para el
logro de los objetivos macroeconómicos.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 321, el
cual reza textualmente:
“Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y
nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, la equidad y la no
discriminación entre las entidades públicas que aporten
recursos al mismo”,
De la forma siguiente:
Artículo 321:
En el marco de su función de administración de las reservas
internacionales, el Jefe del Estado establecerá, en
coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de
cada año, el nivel de las reservas necesarias para la
economía nacional, así como el monto de las reservas
excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que
disponga el Ejecutivo Nacional para la inversión
productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de
las misiones y, en definitiva, el desarrollo
integral, endógeno, humanista y socialista de la nación.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 328, el
cual reza textualmente:
“La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política,
organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en
el mantenimiento del orden interno y la participación activa
en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución
y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de
persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por
el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional,
que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo
establezca su respectiva ley orgánica”,
De la forma siguiente:
Artículo 328:
La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo
esencialmente patriótico popular y antimperialista,
organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la nación, preservarla de cualquier ataque
externo o interno y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante el estudio, planificación y ejecución
de la doctrina militar bolivariana, la aplicación de los
principios de la defensa militar integral y la guerra
popular de resistencia, la participación permanente en
tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y
conservación del orden interno, así como la participación
activa en planes para el desarrollo económico, social,
científico y tecnológico de la nación, de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio
del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y
en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial
extranjero.
Sus pilares fundamentales son esta constitución y las leyes,
así como la disciplina, la obediencia y la subordinación.
Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar:
“Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las
garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 329, el
cual reza textualmente:
“El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y
control de las operaciones militares requeridas para
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional
cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá
como responsabilidad básica la conducción de las operaciones
exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.
La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de
policía administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 329:
La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los
distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados
administrativamente en los siguientes componentes
militares: el Ejército Bolivariano, la
Armada Bolivariana, la Aviación Bolivariana, la
Guardia Territorial Bolivariana y la Milicia
Popular Bolivariana; y estructurados dichos cuerpos en
unidades combinadas de guarnición, unidades
combinadas de adiestramiento y unidades de operaciones
conjuntas, tanto en el nivel táctico como en el nivel
estratégico, a efectos del cumplimiento de su misión.
La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades
de policía administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley.
Disposición transitoria:
La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente
militar, pudiendo ser destinada por su Comandante en Jefe
para conformar cuerpos de tierra, mar y aire como parte
integrante de otros componentes militares.
Podrán también formarse cuerpos policiales con una parte de
sus recursos humanos, técnicos y materiales.
Cambiará su denominación militar por el de Guardia
Territorial.
Otra disposición transitoria:
Las unidades y cuerpos de la reserva militar se
transformarán en unidades de la Milicia Popular
Bolivariana.
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