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Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 11, el
cual reza textualmente:
“La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales
y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que
ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves;
y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan
ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional”,
De la forma siguiente:
Artículo 11:
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La
Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas desituados o
que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan
ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional”.
El Presidente de la República podrá decretar Regiones
Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en
cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos
de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades
Especiales en situaciones de contingencia, desastres
naturales, etc.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 16, el
cual reza textualmente:
“Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de
los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división político territorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda
supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en
la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo”,
De la forma siguiente:
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines
político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría
del poder, por un Distrito Federal en el cual tendrá su sede
la capital de la República, por los Estados, las Regiones
Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios
Federales y los Distritos Insulares. La vigencia de los
Territorios Federales y de los Municipios Federales quedará
supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en
la entidad respectiva.
Los Estados se organizan en Municipios.
La unidad política primaria de la organización
territorial nacional será la ciudad, entendida esta como
todo asentamiento poblacional dentro del Municipio, e
integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas
Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas
del territorio y estarán conformadas por las Comunidades,
cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial
básico e indivisible del Estado Socialista
Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas
comunes tendrán el poder para construir su propia geografía
y su propia historia.
A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular
desarrollará formas de agregación comunitaria
político-territorial, las cuales serán reguladas en la Ley,
y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier otra
expresión de Democracia Directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su
perímetro, se hayan establecido las Comunidades organizadas,
las Comunas y los Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta
su creación a un referéndum popular que convocará el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
previo acuerdo aprobado por la mayoría simple de los
diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, podrá crear
mediante decreto, Provincias Federales, Ciudades Federales y
Distritos Funcionales, así como cualquier otra entidad que
establezca la Ley.
Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las
características históricas, socio-económicas y culturales
del espacio geográfico correspondiente, así como en base a
las potencialidades económicas que, desde ellos, sea
necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración
y activación de una Misión Distrital con el
respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno
Nacional, con la participación de los habitantes de dicho
Distrito Funcional y en consulta permanente con sus
habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más
Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio
del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se
hará de conformidad con los que establezca la ley
respectiva, e implica la activación de una Misión Local
con su correspondiente plan estratégico de desarrollo.
En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad
Federal, el Poder Nacional designará las autoridades
respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y
sujeto a mandatos revocables.
Las Provincias Federales se conformarán como unidades de
agregación y coordinación de políticas territoriales,
sociales y económicas a escala regional, siempre en
función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque
estratégico internacional del Estado venezolano.
Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar
indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean
menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les
confiere.
La Organización político-territorial de la República se
regirá por una Ley Orgánica.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 18, el
cual reza textualmente:
“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial
de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del
Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de
su gobierno”,
De la forma siguiente:
Artículo 18:
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado Venezolano desarrollará una política integral,
para articular un sistema nacional de ciudades,
estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre
las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país.
A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción
especulativa respecto a la renta de la tierra, los
desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de
servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones
de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los
componentes del citado sistema nacional de ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin
discriminación de genero, edad, etnia, orientación política
y religiosa o condición social, disfrutarán y serán
titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada
uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la
ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como
en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial
de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la
Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.
El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y
con la colaboración y participación de todos los entes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del
Poder Popular, sus Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y
demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario
para el reordenamiento urbano, reestructuración vial,
recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de
seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de
los barrios, urbanizaciones, sistemas de salud, educación,
deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su
casco y sitios históricos, construcción de un sistema de
pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la
mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar
y Reina del Guaraira Repano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema
Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 67, el
cual reza textualmente:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos
de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos y con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de
las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no
podrán contratar con entidades del sector público”,
De la forma siguiente:
Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de los integrantes
de las respectivas asociaciones.
El estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el
uso de los espacios públicos y accesos a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte
de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las
asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de
control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de
las citadas contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las campañas
electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines
políticos o de quienes participen en procesos electorales
por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de
gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir
a los procesos electorales convocados por el Consejo
Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 70, el
cual reza textualmente:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de
cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo”,
De la forma siguiente:
Artículo 70:
Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en
ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del
socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas
legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las
decisiones de esta última de carácter vinculante, los
Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos
obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre
otros), la gestión democrática de los trabajadores y
trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social
directa o indirecta, la autogestión comunal, las
organizaciones financieras y microfinancieras comunales,
las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de
ahorro comunales, las redes de productores libres asociados,
el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás
formas asociativas constituidas para desarrollar los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 87, el
cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de
estas condiciones”,
De la forma siguiente:
Artículo 87:
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y
el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que
generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales
necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia
digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad.
El Estado garantizará que en todos los centros laborales se
cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y
relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará
instituciones que permitan el control y supervisión del
cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
En aplicación de los principios de corresponsabilidad y
solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta
Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes,
artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí
mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo
concerniente a un “Fondo de estabilidad social para
trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con
el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último
gozar de los derechos laborales fundamentales tales como
jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal,
postnatal y otros que establezcan las leyes.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 90, el
cual reza textualmente:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas”,
De la forma siguiente:
Artículo 90:
A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de
tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona,
la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales y la nocturna
no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro
semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo
extraordinario. Asimismo, deberá programar y organizar los
mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo
humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 100, el
cual reza textualmente:
“Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de
seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 100:
La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto
histórico de la confluencia de varias culturas, por ello el
Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora
las raíces indígenas, europeas y afrodescendientes que
dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las
culturas populares, la de los pueblos indígenas y de los
afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas
y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
culturales su incorporación al sistema de seguridad social
que les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con
la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 112, el
cual reza textualmente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad
para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular
la economía e impulsar el desarrollo integral del país”,
De la forma siguiente:
Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico
Productivo, intermedio, diversificado e independiente,
fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre los
individuales, que garantice la satisfacción de las
necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma
de estabilidad política y social y la mayor suma de
felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de
empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto
directa o comunal como indirecta o estatal, así como
empresas y unidades económicas de producción y/o
distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixtas
entre el Estado, el sector privado y el poder comunal,
creando las mejores condiciones para la construcción
colectiva y cooperativa de una Economía Socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 113, el
cual reza textualmente:
“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualesquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquéllos o aquéllas, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
la realidad. También es contraria a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un
conjunto de ellos o de ellas o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, de los
productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público”,
De la forma siguiente:
Artículo 113:
Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
la realidad. También es contrario a dichos principios, el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un
conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la
economía. En general no se permitirán actividades, acuerdos,
prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares
que vulneren los métodos y sistemas de producción social y
colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y
colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa
concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de
cualquier otro bien del dominio de la Nación de carácter
estratégico, o de la prestación de servicios públicos
vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de
su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de
propiedad social directa, empresas mixtas y/o unidades de
producción socialistas, que aseguren la soberanía económica
y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las
cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los
términos que desarrollen las leyes respectivas de cada
sector de la economía. En los demás casos de explotación de
bienes de la nación, o de prestación de servicios públicos,
el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema
de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público, y el establecimiento de cargas sociales
directas en los beneficios.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 115, el
cual reza textualmente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines
de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes”,
De la forma siguiente:
Artículo 115:
Se reconocen y garantizan las diferentes formas de
propiedad. La propiedad pública es aquella que
pertenece a los entes del Estado; la propiedad social
es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las
futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la
propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el
Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social
directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias
comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en
propiedad comunal, o a una o varias ciudades,
constituyéndose así en propiedad ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a grupos
sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en
común, pudiendo ser de origen social o de origen privado;
la propiedad mixta es la conformada entre el sector
público, el sector social, el sector colectivo y el sector
privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento
de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al
respeto absoluto de la soberanía económica y social de la
nación; y la propiedad privada es aquella que
pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce
sobre
bienes de uso y consumo, y medios de producción
legítimamente adquiridos.
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones,
cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general. Por
causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes, sin perjuicio de la facultad de los Órganos del
Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial,
los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 136, el
cual reza textualmente:
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional
se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.”,
De la forma siguiente:
Artículo 136:
El Poder Público se distribuye territorialmente en la
siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el
poder estatal y el poder nacional.
Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el
poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce
directamente a través del Poder Popular. Este no nace
del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la
condición de los grupos humanos organizados como base de la
población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades,
las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de
los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos
campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que
señale la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 141, el
cual reza textualmente:
“La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la
ley y al derecho”,
De la forma siguiente:
Artículo 141:
Las administraciones públicas son las estructuras
organizativas destinadas a servir de instrumento a los
poderes públicos, para el ejercicio de sus funciones, y para
la prestación de los servicios. Las categorías de
administraciones públicas son: las administraciones públicas
burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras previstas y reguladas en esta constitución y las
leyes; y “las misiones”, constituidas por organizaciones
de variada naturaleza, creadas para atender a la
satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de
la población, cuya prestación exige de la aplicación de
sistemas excepcionales, e incluso, experimentales, los
cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante
reglamentos organizativos y funcionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 156, el
cual reza textualmente:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión
de extranjeros o extranjeras.
5.
Los servicios de identificación.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11.
La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12.
La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
13.
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias; para
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14.
La creación y organización de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
cuya recaudación y control correspo nda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen
de las aduanas.
16.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras
riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá
otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley
establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin
perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados.
17.
El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18.
Los censos y estadísticas nacionales.
19.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
20.
Las obras públicas de interés nacional.
21.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23.
Las políticas nacionales y la legislación en materia
naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría,
ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
24.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y
salud.
25.
Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal.
26.
El régimen de la navegación y del transporte aéreo,
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27.
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28.
El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración
del espectro electromagnético.
29.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios
y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30.
El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la
venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía
en esos espacios.
31.
La organización y administración nacional de la justicia,
del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria,
de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la
relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.”,
De la forma siguiente:
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión
de extranjeros o extranjeras.
5.
Los servicios de identificación, el Registro Civil de
Bienes y el Registro Electoral.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La ordenación y gestión del territorio y el régimen
territorial del Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, Dependencias Federales y demás entidades
regionales.
11.
La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales,
Territorios Federales y Comunales, Ciudades Federales y
Comunales.
12.
La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
13.
La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos,
tasas y rentas no atribuidas a los Estados, Municipios, por
esta Constitución o por la ley nacional.
14.
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias.
Definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear
fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
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