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El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la
Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas
representantes de los estados y pueblos indígenas de la
República; en los estados representa este poder el Consejo
Legislativo.
Este poder está constituido por el siguiente organismo:
La Asamblea Nacional. Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por
votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del
uno coma uno por ciento de la población total del país.
Competencia de la Asamblea Nacional.
Artículo 187
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en
los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al
crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del
primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos
de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal
o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La
moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de
censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas
en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos
y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes
a la República, después de transcurridos veinticinco años de
su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de
las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de
Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades
Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la
República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él
se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia.
La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en
cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
Condiciones para ser elegido o elegida
Diputados o diputadas. Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por
naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en
territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegido o elegida diputado
o diputada a la Asamblea Nacional. Artículo 189
1. El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la
Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y
Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta
de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o
Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de
similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual
actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial,
docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros
funcionarios o funcionarias.
Organización de la Asamblea Nacional.
Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un
número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de
actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes.
Elección del Presidente de la Asamblea
Nacional. Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y
absolutas.
Período de Receso de la Asamblea.
Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes. |