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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en
Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Número 36.860
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el
ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y
forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar
la República para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la
cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana
de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de
los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
TÍTULO I : PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y
fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de
la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la
integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son
los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los
términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios
de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan
de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la
componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria
al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de
la patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma
oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la
Nación y de la humanidad.
TÍTULO II : DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I : Del territorio y demás espacios geográficos
Artículo 10. El territorio
y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a
la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base
rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la
República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las
Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y
la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República
derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que
son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes
en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio
nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico
venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases
militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de
potencias.
Los Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles
para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del
área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a
salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes
en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que
por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la
Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la naturaleza
propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
CAPÍTULO II : De la división política
Artículo 16. Con el fin de
organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide
en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza
en Municipios.
La división
politicoterritorial será regulada por ley orgánica que garantice la
autonomía municipal y la descentralización politicoadministrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de
un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial
podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de
Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo
no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial establecerá
la unidad politicoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un
sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá
su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso,
la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su
gobierno.
TÍTULO III : DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I : Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato
oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce
y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará
la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos;
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el
detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona
tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar
los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo 31. Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
CAPÍTULO II : De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección primera: de la
nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el
territorio de la República.
2. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y
madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en
el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en
territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y
antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o
extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos,
diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se
reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o
extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o
extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre
o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir
los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el
artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley
dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la
revocación y nulidad de la naturalización.
Sección segunda: de la
ciudadanía Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y
en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y
venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los
venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda
o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la
ley.
CAPÍTULO III : De los derechos civiles
Artículo 43. El derecho a la
vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar
o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza
en cada caso.
La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no
causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra
la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de
los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de
extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender
de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta
años.
4. Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará
en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad
competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a
la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o
autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o
encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
2. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a
exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con
la ley.
Artículo 47. El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que
dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se
practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso
de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus
formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la
ley.
2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho
a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias
o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en
la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o
de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona
puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus
bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por
la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos
en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos
y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público
podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona
tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos
que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas
del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona
tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la
ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona
tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos
se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona
tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por
una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la
ley.
Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre
y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a
ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento
y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los
asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias
o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para
impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IV : De los derechos políticos y del referendo popular
Sección primera: de los
derechos políticos
Artículo 62. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y
deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores
o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las elecciones
parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con
más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o
condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y
otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la
ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la
gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores
y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas
públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el
programa presentado.
Artículo 67. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a
cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo
concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de
gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas,
por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen
derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las
campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del
sector público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.
La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en
el control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y
refugio.
Se prohíbe la extradición de
venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en
lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las
condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección segunda: del referendo
popular
Artículo 71. Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo
consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el
Registro Civil y Electoral.
También podrán ser sometidas a
referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial,
municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por
ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción
correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los
cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número
no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de
electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria
hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores o electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para
los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la
ley.
Durante el período para el
cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de
una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye
en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o
acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional
o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por
ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a
referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando
fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el
cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
No podrán ser sometidas a
referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y
las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un
referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma
materia.
CAPÍTULO V : De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad
y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado
civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y
las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y
el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y
la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y
les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas
que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona
con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y
la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la
equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona
tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las
familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito
para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es
un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará
como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo
y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en
su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría
y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la
política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros
de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional
de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona
tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona
pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es
fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social
de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es
un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento
de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca
de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del
patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y
social.
Artículo 90. La jornada de
trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro
horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro
del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados
en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir
con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un
salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y
el procedimiento.
Artículo 92. Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley
garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a
esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley
determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El
Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de
simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de
las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de
las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo
y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los
trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.
El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley.
CAPÍTULO VI : De los derechos culturales y educativos
Artículo 98. La creación
cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o
de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas
y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
Artículo 99. Los valores
de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando
las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas
populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el
país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado
garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del
país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción
a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación
es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y
de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de
desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con
los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la
sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con
los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona
tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su
libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la
renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada
idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y
les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente,
bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley,
en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.
El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley
determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona
natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla
de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede
fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación
ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta
el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la
historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del
ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios
de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías,
de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado
reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán
sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de
investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el
sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben
regir las actividades de investigación científica, humanística y
tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento
a esta garantía.
Artículo 111. Todas las
personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos
y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a
los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
CAPÍTULO VII : De los derechos económicos
Artículo 112. Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para
dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se
permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta
o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales
e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los
efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición
de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras, y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación
de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización
y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la
ley.
Artículo 115. Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen; a la libertad
de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos
de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños
ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos.
Artículo 118. Se reconoce
el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como
las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad
económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá y
protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa.
CAPÍTULO VIII : De los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de
sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de
este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a
esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y
de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen
derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio;
sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de
capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza
y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los
cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población
indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá
interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho internacional.
CAPÍTULO IX : De los derechos ambientales
Artículo 127. Es un derecho y
un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio
de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es una obligación fundamental
del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que
la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en
donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y
sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas
y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la
República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos
naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a
la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultare alterado, en los términos que fije la ley.
CAPÍTULO X : De los deberes
Artículo 130. Los venezolanos
y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona
tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del
Poder Público.
Artículo 132. Toda persona
tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y
desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de
prestar servicios en las funciones electorales que se le asignen de
conformidad con la ley.
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y
a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y
asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su
capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren
al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio
a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV : DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I : De las disposiciones fundamentales
Sección primera: disposiciones
generales
Artículo 136. El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del
Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Artículo 137. Esta
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio
del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección segunda: de la
administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma
que la ley establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática
en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
Sección tercera: de la función
pública
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a
la seguridad social.
La ley determinará las
funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y
funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al
servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita
persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de
los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en
el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de
acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la
ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la
ley.
La ley orgánica podrá
establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los
funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional establecerá el
régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Nadie podrá disfrutar más de
una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en
la ley.
Artículo 149. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Sección cuarta: de los
contratos de interés público
Artículo 150. La celebración
de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de
la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato
alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o
entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional.
La ley podrá exigir en los
contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos
de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por
los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus
leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Sección quinta: de las
relaciones internacionales
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo;
ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los
Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos,
solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación,
respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la
lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la
práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en
aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos
fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para
llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el
marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo 154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional
antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República,
a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre,
se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
CAPÍTULO II : De la competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera, escudo de
armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la
admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de
identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y
el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen
de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la
administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen
del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca
central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema
financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para
garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización
de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios,
de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio
exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y
administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras
baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá
otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema
de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en
cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en
este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología
legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas
nacionales.
19. El establecimiento,
coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para
obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de
interés nacional.
21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización
del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y
la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
24. Las políticas y los
servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales
para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la
navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y
lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y
de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la
administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los
servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua
potable y gas.
30. El manejo de la política
de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia
de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en
esos espacios.
31. La organización y
administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia
de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad
pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la
agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad
sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos
del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.
33. Toda otra materia que la
presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le
corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
CAPÍTULO III : Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son
entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica
plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e
integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las
leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno
y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora
será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las
personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores
o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante
el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la
misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del
Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias
de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de
Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de
cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por
las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado
tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la
ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de
la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas
condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley,
la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la
neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la
competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para
organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución.
2. La organización de sus
Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial,
conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus
bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales
del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La organización,
recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la
policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y
organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con
el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias
objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de
bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas
por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de
la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen
y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de
los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado
se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o
legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo
Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades
organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos
de los Estados:
1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus
bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado
por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les
correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una
partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los
ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma
siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales,
y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada
una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del
monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de
cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los
ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del
Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los
principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas
y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el
fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado
que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por
ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta
la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes
del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra
transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
CAPÍTULO IV : Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus
autoridades.
2. La gestión de las materias
de su competencia.
3. La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio
en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no
podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de
conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por
esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes
para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a
las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos
históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular,
dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los
Municipios con población indígena. En todo caso, la organización
municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios
podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás
entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias
de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la
agrupación de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un
área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La
ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático
y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus
competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de
los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada
distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo
Legislativo, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular
de la población afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.
Cuando los Municipios que
deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades
federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y
organización.
Artículo 173. El Municipio
podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de
promover la desconcentración de la administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas
o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno
y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y
podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo 175. La función
legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por
concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en
esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que
determine la ley.
Artículo 176. Corresponde
a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de
la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor
o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante
concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea
designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley
nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades
para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o
Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la
competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses
y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida
de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y
urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo
local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana;
circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3. Espectáculos públicos y
publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
4. Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención
primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al
desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y
deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control
de los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.
6. Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición
de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención
y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan
esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que
corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban
las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su
patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes
de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial
rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales.
5. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas.
6. Los demás que determine la
ley.
Artículo 180. La potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de
las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan
al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la
potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
politicoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros
contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales
y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución
y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro
del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o
dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las
tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley
establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el
Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o
Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y
los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos
de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
2. Gravar bienes de consumo
antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal
en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de
servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal
efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados
por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
2. La participación de las
comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de
propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así
como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales
y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los
procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas.
4. La participación de los
trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de
organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como
fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas
tengan participación.
6. La creación de nuevos
sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades,
los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de
la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y
estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y
municipales.
7. La participación de las
comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos
penales y de vinculación de éstos con la población.
CAPÍTULO V : Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo
Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y
coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a
los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o
Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por
cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con
la ley.
El Consejo Federal de Gobierno
contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o
Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de
Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado
al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las
políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades
públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y
servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de
inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V : DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
CAPÍTULO I : Del Poder Legislativo Nacional
Sección primera: disposiciones
generales
Artículo 186. La Asamblea
Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas
en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y
secreta con representación proporcional, según una base poblacional del
uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá,
además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la
República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas
de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus
tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada
tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
proceso.
Artículo 187. Corresponde
a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de
la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas
del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y
reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el
presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos
adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público
municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o
Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas,que el voto de censura
implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento
del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o
Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del
Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado
servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco
años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes
de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y
autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del
Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando
su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18. Aprobar por ley los
tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y
aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus
integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de
seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su
presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras
del país.
23. Ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le
señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años
de edad.
3. Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la
elección.
Artículo 189. No podrán
ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia
de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o
Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y
autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o
funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá
establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios
o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales,
ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos
de intereses económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán
abstenerse.
Artículo 191. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
períodos consecutivos como máximo.
Sección segunda: de la
organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea
Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán
referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello
de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o
suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea
Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un
año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el
receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia
de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o
Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones
temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo
Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso
de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Sección tercera: de los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir
sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y
electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben
dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la
circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán
sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado
o diputada a la Asamblea Nacional, cuyo mandato fuere revocado, no podrá
optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.
Artículo 200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de
su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan
los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma
privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o
diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto,
no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección cuarta: de la
formación de las leyes
Artículo 202. La ley es el
acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes
orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica,
salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente
admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea
Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su
promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de
las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de
su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de
las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo
Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a
las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de
la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y
procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando
se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando
se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras
en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
8. Al Consejo Legislativo,
cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión
de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto
se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados
serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La
ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.
Artículo 207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en
los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la
primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia
de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión,
el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la
materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien
proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no
mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el
informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley.
En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días
continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de
la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere
procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la
Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión
de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,
podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea
Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los
otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del
Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o
designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del
Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante
designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca
el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de
las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela decreta:"
Artículo 213. Una vez
sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por
el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y
el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su
aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o
Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese
lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de
las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte
de ella.
La Asamblea Nacional decidirá
acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la
República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y
le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de
la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o
Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez
días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso
anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La ley
quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el
Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los
lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación,
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere
por su omisión.
Artículo 217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se
derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección quinta: de los
procedimientos
Artículo 219. El primer
período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará
el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea
Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de
sus integrantes.
Artículo 221. Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la
Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán
determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en
ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de
la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea
Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley, y mediante cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea
o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento.
Todos los funcionarios
públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las
sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones
y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende
también a los y las particulares, a quienes se les respetarán los
derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio
de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás
poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea
Nacional o de sus Comisiones.
CAPÍTULO II : Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección primera: del
Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo 226. El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser
elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección
del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará
electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la
mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser
elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en
ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o
Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República
puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo 231. El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República
no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y
del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a
procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y
venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.
Artículo 233. Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado
como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su
mandato.
Cuando se produzca la falta
absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de
la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.
Si la falta absoluta del
Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el
nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional
correspondiente.
Si la falta absoluta se
produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la
Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por
noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta
por noventa días más.
Si una falta temporal se
prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay
falta absoluta
Artículo 235. La ausencia
del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección segunda: de las
atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones
y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del
Gobierno.
3. Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover
los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada
Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de
la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de
coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de
excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos
en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización
por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda
Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos
nacionales.
13. Decretar créditos
adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de
interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas
de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a
aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea
Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional
de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea
Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número,
organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea
Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los
casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el
Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen
esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de
la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas
en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o
Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de
los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la
República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en
que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección tercera: del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para
ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún
parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son
atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente
o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración
Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o
Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o
Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa
autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.
5. Coordinar las relaciones
del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal
de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones
que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen
esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La
aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un
mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de
mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República
para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los
sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser
disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de
sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Sección cuarta: de los
Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o
Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la
República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo
de Ministros.
El Presidente o Presidenta de
la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República, para su validez.
De las decisiones del Consejo
de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Artículo 243. El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o
Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el
Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
los asuntos que les fueren asignados.
Artículo 244. Para ser
Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o Ministras son
responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la
ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros
sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la
gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley.
Artículo 245. Los
Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional
y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea
Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes
presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o
Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por
el resto del período presidencial.
Sección quinta: de la
Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría
General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador o Procuradora General de la República, con la
colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su
ley orgánica.
Artículo 249. El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a
voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección sexta: del Consejo de
Estado
Artículo 251. El Consejo de
Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el
Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará
sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo
de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por
el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un
Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de
mandatarios o mandatarias estadales.
CAPÍTULO III : Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección primera: disposiciones
generales
Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte
en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales
que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en
la administración de justicia conforme a la ley y los abogados
autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder
Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia
una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá
ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a
la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia
de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación
de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la
profesionalización de los jueces o juezas y las universidades
colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son
personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por
error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por
los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad
de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus
funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas;
los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores
públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y
hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del
voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o
de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni
ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los jueces o las juezas no
podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje,
la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos
de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular
los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a
la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y
que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se
regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el
Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a
las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección segunda: del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias
serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo
referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad
venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana
de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
posgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince
años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber
sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala
para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus
funciones.
4. Cualesquiera otros
requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el
cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la
Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas
podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o
quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la
causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del
Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas
mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en
los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no
exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de
casación.
9. Las demás que establezca la
ley.
La atribución señalada en el
numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5,
en Sala Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas
por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley.
Sección tercera: del gobierno
y de la administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria
judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine
la ley.
El régimen disciplinario de
los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en
el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará
la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral
y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para el ejercicio de estas
atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley
establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del
defensor o defensora.
Artículo 269. La ley
regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad,
de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún
caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio
público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán
las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados
los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos
contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a
los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el
debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para
dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes
propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo,
el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a
cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a
modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la
libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la
asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario
con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
CAPÍTULO IV : Del Poder Ciudadano
Sección primera: disposiciones
generales Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo
Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del Poder
Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas
titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano
como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser
reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es
independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado
se le asignará una partida anual variable.
Su organización y
funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos
que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con
esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los
hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio
público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad
en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promover
la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones
legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano
podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de
contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o
adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa
instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso, sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276. El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe
anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo,
presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios
como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados
u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con
carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo
Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo
de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley.
En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo
Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la
patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores
trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo
Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado
se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá
en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del
órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este
lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido
convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a
la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes del
Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con
lo establecido en la ley.
Sección segunda: de la
Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría
del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo
actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del
Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete
años.
Para ser Defensor o Defensora
del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin
otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias
de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán
cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo
respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2. Velar por el correcto
funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en
la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo
del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás
acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas
en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con
la ley.
4. Instar al Fiscal o a la
Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos
a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral
Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano
competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que
hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos
legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u
otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de
los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía
y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las
dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la
eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos
o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los
derechos humanos.
11. Promover y ejecutar
políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.
12. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor
o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida,
detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados
con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera
privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo en los ámbitos municipal, estadal, nacional y
especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección tercera: del
Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio
Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la
Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que
determine la ley.
Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o
la Fiscal General de la República será designado o designada para un
período de siete años.
Artículo 285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así
como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República.
2. Garantizar la celeridad y
buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el
debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en
la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla
no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido
los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a
los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo
con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional y
proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera
para el ejercicio de su función.
Sección cuarta: de la
Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría
General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de
autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su
actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades
sujetas a su control.
Artículo 288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República,
quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra
nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia
para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora
General de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Artículo 289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública,
sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el
caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar
los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos
a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así
como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la
Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que
hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra
el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio
de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de
gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos,
gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control
fiscal.
Artículo 291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la
Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del
alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su
organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.
CAPÍTULO V : Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector;
y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder
Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes
electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
2. Formular su presupuesto, el
cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará
autónomamente.
3. Dictar directivas
vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
politicoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o
parcial de las elecciones.
5. La organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos
en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de
éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas
cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar,
dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y
registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas
cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines
políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e
investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines
políticos.
10. Las demás que determine la
ley.
Los órganos del Poder
Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la
aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 294. Los órganos
del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del
Consejo Nacional Electoral estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo 296. El Consejo
Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán
postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes
postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y
el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad
civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado:
los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del
Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a
su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del
Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contenciosoelectoral será ejercida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la
ley.
Artículo 298. La ley que
regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en
el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI : DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
CAPÍTULO I : Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía
Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en
los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la
iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía
nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica,
solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática,
participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley
nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas
se inviertan.
Artículo 301. El Estado se
reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá
otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo 302. El Estado se
reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar
empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.
Artículo 303. Por razones de
soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado
conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.,
o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando
las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier
otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las
aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la
vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación,
respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.
Artículo 305. El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria
de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable
de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es
de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social
de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los
asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así
como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la
línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un
nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo
nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de
la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen
latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios
y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra,
en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar
su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán
contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la
competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta
materia.
Artículo 308. El Estado
protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,
las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el
trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva,
con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo
en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia
técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía
e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo 310. El turismo
es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país
en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de
las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su
desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del
sector turístico nacional.
CAPÍTULO II : Del régimen fiscal y monetario
Sección
primera: del régimen presupuestario
Artículo 311. La gestión
fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de
manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los
gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los
presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este
marco, los requisitos para su modificación y los términos de su
cumplimiento.
El ingreso que se genere por
la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general,
propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la
salud.
Los principios y disposiciones
establecidos para la administración económica y financiera nacional,
regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley
fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente
en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda
pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez,
una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca
la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes
en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de
endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente
con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras
obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder
Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley
orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente,
o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá
alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que
conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que
excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con la presentación del marco
plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos
de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos
objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará
ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.
Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los
presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados.
Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de
desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de
cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a
dicho ejercicio.
Sección segunda: del sistema
tributario
Artículo 316. El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según
la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio
de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en
un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrán
cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión
fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su
lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado
en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos
por esta Constitución.
La administración tributaria
nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo
con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será
designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.
Sección tercera: del sistema
monetario nacional
Artículo 318. Las competencias
monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y
obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental
del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de
un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela
es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación
y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de
Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y
la Nación.
Para el adecuado cumplimiento
de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones
las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el
diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y
las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco
Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y
resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la
ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de
acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela
estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la
República y a la inspección y vigilancia del organismo público de
supervisión bancaria, el cual remitirá a la Asamblea Nacional informes
de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del
Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la
Asamblea Nacional y sus cuentas y balances serán objeto de auditoría
externa en los términos que fije la ley.
Sección cuarta: de la
coordinación macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe
promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad
de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para
asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de
las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la
armonización de la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio
de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a
directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar
políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del
Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un
acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos
finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e
inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria;
así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será
firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo
que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En
dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y
las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las
características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos
de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado
a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación
entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII : DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I : Disposiciones generales
Artículo 322. La seguridad de
la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las
personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo
de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la
integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde
también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por
el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La
ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el
Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se
fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será
la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con
la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo
Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos
que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos
que la ley establezca.
CAPÍTULO II : De los principios de seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de
la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la
sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en
la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional.
El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención
de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una
franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en
lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la
ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de
los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
CAPÍTULO III : De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada
Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin
militancia política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el
mantenimiento del orden interno y la participación activa en el
desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En
el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la
Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus
pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera
integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su
misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo
establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército,
la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional
cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional
podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de
investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad
tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté
permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos
militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados
por la ley respectiva.
CAPÍTULO IV : De los órganos de seguridad ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo
Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los
ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de
las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las
garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
1. Un cuerpo uniformado de
policía nacional.
2. Un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de
protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad
ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos
humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de
seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los
Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y
en la ley.
TÍTULO VIII : DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I : De la garantía de esta Constitución
Artículo 333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En tal eventualidad, todo
ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el
deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los
jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete
de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio
del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la
conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales
suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar en todo caso, aun
de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del
Poder Público.
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan
esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO II : De los estados de excepción
Artículo 337. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a
cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta
Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de
emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de
conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga
de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que
pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto
que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los
ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o
por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de
excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
TÍTULO IX : DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I : De las enmiendas
Artículo 340. La enmienda
tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de
esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las
enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir
del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento
de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta
de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por
la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento
establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá
a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción
formal.
4. Se considerarán aprobadas
las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la
ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán
numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del
artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la
enmienda que lo modificó.
CAPÍTULO II : De la reforma constitucional
Artículo 342. La reforma
constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La iniciativa de la reforma de
esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor
del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La
iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma
constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por
Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última
discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional
aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de
dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se
considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto
de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá
a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo
aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente
o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Artículo 345. Se declarará
aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma
constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un
mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a
su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
CAPÍTULO III : De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante
el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Artículo 349. El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los poderes constituidos no
podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Una vez promulgada la nueva
Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de
Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen,
legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la
Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de
enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial
sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de
esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente
y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se
aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en
la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Segunda. Mientras se dicta
la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se
considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras
que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país,
tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la
estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de
voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se
harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de
edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.
Tercera. La Asamblea
Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
1. Una reforma parcial del
Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas,
previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe
esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre
estados de excepción.
3. Una ley especial para
establecer las condiciones y características de un régimen especial para
los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure.
Para la elaboración de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o
Presidenta de la República, de la Fuerza Armada Nacional, de la
representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones
involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer
año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la
sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código
Penal.
2. Una ley orgánica sobre
refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos
de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia
ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la
Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a
prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución,
el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años.
Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley
seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de
antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo,
contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada
laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos
previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional
del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica Procesal
del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora
en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley
Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de
los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al
Sistema Judicial, a la Administración Pública Nacional, al Poder
Ciudadano, al Poder Electoral y a la legislación tributaria, de régimen
presupuestario y de crédito público.
Una ley orgánica sobre la
defensa pública. Hasta tanto se sancione dicha ley, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estará a cargo
del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la
Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la
hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y
normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que
desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal.
De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados
procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios
y demás entidades locales y a la división politicoterritorial en cada
jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta
su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se
ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros
aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción,
régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su
Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables
para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la
auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas
especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control
posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que
se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y
eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el
Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco
Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la
Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de
los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al
Poder Ejecutivo corresponderá la designación del Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus
Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del
Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9. La ley del cuerpo de
policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de
integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no
mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código
Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta
de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a
su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de
excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de
renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la
administración tributaria.
4. Eliminar la prescripción
legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados
en el Código Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas
contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o de abogadas, auditores
externos o auditoras externas y otros u otras profesionales que actúen
en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las penas
y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal,
aumentando los períodos de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y
agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las
facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés
moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10. La extensión del principio
de solidaridad, para permitir que los directores o directoras y asesores
o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos
tributarios.
11. La introducción de
procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea
Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias
relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes
orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines
previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras no se
apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos
Legislativos y a los Concejos Municipales, se regirá por los siguientes
requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u
organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que
sean indígenas.
Es requisito indispensable,
para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y cumplir con,
al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria
en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una
organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años
de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones:
Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur,
compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los
Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que
componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional
Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata que
hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región
o circunscripción.
Los candidatos o las
candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o
circunscripción y todos los electores y electoras de ese Estado podrán
votarlos o votarlas.
Para los efectos de la
representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Concejos
Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y
requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral
garantizará, con apoyo de expertos o expertas indigenistas y
organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava. Mientras no se
promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución
los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del
Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus
integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad
del período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de
acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se
dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta
Constitución, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En
cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o
designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente.
El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la
estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le
establece esta Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución sobre la obligación que
tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del
situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del
primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.Hasta tanto
se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras
baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por
el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La
demarcación del hábitat indígena a que se refiere el artículo 119 de
esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto
los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen
vigente.
Decimocuarta. Mientras no
se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes
las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios,
relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio,
que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes
de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se
apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico
aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta. Para el
enriquecimiento del acervo histórico de la Nación, el cronista de la
Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para
salvaguardar las grabaciones o registros que de las sesiones y
actividades de la Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en
imagen, en sonido; en documentos escritos, digitales, fotográficos o
hemerográficos; y en cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos
quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre
de la República, una vez aprobada esta Constitución, será “República
Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno. Es
obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como
privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro
documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”,
de manera inmediata.
En trámites rutinarios las
dependencias administrativas agotarán el inventario documental de
papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada
denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas
acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”,
estará regulada por la reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución,
en función de hacer la transición a la denominación “República
Bolivariana de Venezuela”.
Decimoctava. A los fines
de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo
113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que
establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y
fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos
principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o
dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable
de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o
juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las controversias
relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta
Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los
principios allí definidos y se abstengan de aplicar cualquier
disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las
concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o
concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente
vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe
en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después
de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de
Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la
Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
EL PRESIDENTE, LUIS
MIQUILENA
EL PRIMER VICEPRESIDENTE,
ISAÍAS RODRÍGUEZ
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
LOS CONSTITUYENTES,
Constituyentes Nacionales
ALFREDO PEÑA
ALlAN BREWER CARÍAS
ANGELA ZAGO
EARLE HERRERA
EDMUNDO CHIRINOS
EUSTOQUIO CONTRERAS
GUILLERMO GARCÍA PONCE
HERMANN ESCARRÁ
JESÚS RAFAEL SULBARÁN
LEOPOLDO PUCHI
LUIS VALLENILLA
MANUEL QUIJADA
MARISABEL DE CHÁVEZ
PABLO MEDINA
PEDRO ORTEGA DÍAZ
REYNA ROMERO GARCÍA
RICARDO COMBELLAS
TAREK WILLIAM SAAB
VINICIO ROMERO martínez
Constituyentes por Distrito
Federal
DESIRÉE SANTOS AMARAL
ELIÉZER REINALDO OTAIZA
CASTILLO
ERNESTO ALVARENGA
FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES
JULIO CÉSAR ALVIÁREZ
NICOLÁS MADURO MOROS
SEGUNDO MELÉNDEZ
VLADIMIR VILLEGAS
Constituyentes por Amazonas
LIBORIO GUARULLA GARRIDO
NELSON SILVA
Constituyentes por Anzoátegui
ÁNGEL RODRÍGUEZ
DAVID DE LIMA SALAS
DAVID FIGUEROA
ELÍAS LÓPEZ PORTILLO
GUSTAVO PEREIRA
Constituyentes por Apure
CRISTÓBAL JIMÉNEZ
RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Constituyentes por Aragua
ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ
ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI
CARLOS TABLANTE
HUMBERTO PRIETO
OSCAR FEO
Constituyentes por Barinas
FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI
OSORIO
JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS
constituyentes por bolívar
ALEJANDRO DE JESÚS SILVA
MARCANO
ANTONIO BRICEÑO
DANIEL DÍAZ
LEONEL JIMÉNEZ CARUPE
VICTORIA MATA
Constituyentes por Carabobo
ELIO GÓMEZ GRILLO
MANUEL VADELL GRATEROL
AMÉRICO DÍAZ NÚÑEZ
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
DIEGO SALAZAR
FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
JUAN JOSÉ MARÍN LAYA
OSCAR NAVAS TORTOLERO
SAÚL ORTEGA
Constituyentes por Cojedes
HAYDÉE de FRANCO
JUAN BAUTISTA PÉREZ
Constituyentes por Delta
Amacuro
CÉSAR PÉREZ MARCANO
RAMÓN ANTONIO YÁNEZ
Constituyentes por Falcón
JESÚS MONTILLA APONTE
SOL MUSSETT DE PRIMERA
YOEL ACOSTA CHIRINOS
Constituyentes por Guárico
ÁNGEL EUGENIO LANDAETA
PEDRO SOLANO PERDOMO
RUBEN ALFREDO ÁVILA ÁVILA
Constituyentes por Lara
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ENRIQUE PERAZA
HENRI FALCÓN
LENÍN ROMERO
LUIS REYES REYES
MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ
REINALDO ROJAS
Constituyentes por Mérida
ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
FLORENCIO ANTONIO PORRAS
ECHEZURÍA
PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ
Constituyentes por Miranda
ELÍAS JAUA MILANO
FREDDY GUTIÉRREZ
HAYDÉE MACHÍN
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS
LUIS GAMARGO
MIGUEL MADRIZ
RAÚL ESTÉ
RODOLFO SANZ
WILLIAM LARA
WILLIAM OJEDA
Constituyentes por Monagas
JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
TORREALBA
MARELIS PÉREZ MARCANO
NUMA ROJAS VELÁSQUEZ
Constituyentes por Nueva
Esparta
ALEXIS NAVARRO ROJAS
VIRGILIO ÁVILA VIVAS
Constituyentes por Portuguesa
ANTONIA MUÑOZ
MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ
WILmar ALFREDO CASTRO SOLTELDO
Constituyentes por Sucre
JESÚS MOLINA VILLEGAS
JOSÉ LUIS MEZA
LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO
Constituyentes por Táchira
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
RONALD BLANCO LA CRUZ
SAMUEL LÓPEZ
TEMÍSTOCLES SALAZAR
Constituyentes por Trujillo
GERARDO MÁRQUEZ
GILMER VILORIA
Constituyentes por Vargas
ANTONIO RODRÍGUEZ
JAIME BARRIOS
Constituyentes por Yaracuy
BRAULIO ÁLVAREZ
NÉSTOR LEÓN HEREDIA
Constituyentes por Zulia
ALBERTO URDANETA
ATALA URIANA
FROILÁN BARRIOS NIEVES
GASTÓN PARRA LUZARDO
GEOVANY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ
JORGE LUIS DURÁN CENTENO
LEVY ARRON ALTER VALERO
MARÍA DE QUEIPO
MARIO ISEA BOHÓRQUEZ
RAFAEL COLMENÁREZ
ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO
SILVESTRE VILLALOBOS
YLDEFONSO FINOL
Constituyentes por las
Comunidades Indígenas
GUILLERMO GUEVARA
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
NOELÍ POCATERRA de oberto
LOS SECRETARIOS,
ELVIS AMOROSO ALEJANDRO
ANDRADE
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